Ley de Educación Superior de Honduras
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY NORMAS ACADÉMICAS DEL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Ciudad Universitaria “José Trinidad Reyes”
Tegucigalpa, M.D. C. Honduras, Febrero 1994
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
PREFACIO
La Universidad Nacional Autónoma de Honduras fundada en 1847 y
que
conquista su autonomía 100 años después, ante los
derechos y responsabilidades que le establece la
Constitución de la República, percibe con claridad que su
ambiente de acción
no
está limitada
a los predios universitario, sino que
su laboratorio es la nación entera.
Igualmente interpreta con claridad que debe ejercer plenamente facultades de
rectorar la Educación Superior
consecuente
con
la Constitución de la República.
El desarrollo económico de la nación acelerado a partir de la década de los
50, estableció
demandas
a la educación universitaria que
ante
algunas limitantes
institucionales permitió la aparición de otras instituciones al margen del control de la UNAH.
En todo caso para mantener ese liderazgo
se coordinó a través de
la Dirección de Docencia por medio de su Programa de Relaciones
Interinstitucionales,
establecido en
1983, a las demás instituciones de
Educación
Superior con énfasis
en
el proceso de desarrollo curricular.
Posteriormente y respondiendo al Plan de Desarrollo Universitario 1985-
1989 el
Honorable Consejo Universitario creó la Dirección de Educación Superior por medio del Acuerdo No. 9 del 29 de septiembre de 1988, con el propósito de
que la institución
por
este medio, dirija sus actividades al logro de la integración y organización del Sistema de Educación
Superior.
Para ese entonces los preceptos constitucionales referentes al sistema se encontraban contenidos en dos leyes: Una, la Ley Orgánica de la Universidad del
15 de octubre de 1959, reformada el 30 de abril de 1958 y el 30 de mayo de 1973;
la otras, la Ley
de las
Universidades Particulares, emitida el 27 de enero de 1978
con
reforma del
23 de abril de 1979. Esta reforma a juicio de la Universidad quedó derogada al
entrar
en
vigencia la Constitución de 1982.
El análisis de la Ley
Orgánica de la Universidad evidencia que por su
vigencia desde 1957 no contiene algunos
elementos jurídicos necesarios para la observancia de
la
Constitución de
1982. Ciertamente
tiene
disposiciones
que
podrían invocarse al cumplimiento de las atribuciones atinentes
a la
Educación Superior como el caso de los artículos No. 7 y 79 que señalan facultades
reglamentarias, con lo que se desarrolla la disposición constitucional del artículo
160 que
en su segundo
párrafo dice:
“La
Ley y sus
Estatutos fijarán
su
organización, funcionamiento y atribuciones”.
En todo caso la Universidad consideró indispensable la emisión de la Ley
de Educación Superior, en particular para crear la sombrilla institucional ante la eventual creación de otras universidades estatales.
A este fin se nombró una Comisión para elaborar el Anteproyecto de Ley de
Educación Superior, proyecto que fue aprobado el 17 de septiembre de 1989 por
el Congreso Nacional
mediante Decreto No. 142-89 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de 17 de octubre del mismo año, quedando en vigencia a partir de esa
fecha.
Esta Ley viene a regular con claridad la organización y
funcionamiento del Sistema Educación Superior que en sus
48
artículos reafirma los alcances constitucionales otorgados a la UNAH
de desarrollar autónomamente y con
exclusividad la Educación superior.
Se señala los fines y naturaleza de la misma, se conceptualiza el Sistema
de
Educación Nacional y el Subsistema de Educación
Superior, sus principios, su estructura, la acreditación y validación de estudios, etc.
Con esto estamos seguros de contar con los
instrumentos legales que nos permitan interactuar con liderazgo con las demás instituciones del Nivel Superior
de
tal manera que es muy placentero hacer entrega de la misma en esta oportunidad.
Ciudad Universitaria, “José Trinidad Reyes” 22 de marzo de 1990.
JORGE OMAR CASCO RECTOR Presidente del
Consejo de Educación Superior
P R E S E N T A C I Ó N
La Dirección de Educación Superior de la Universidad Nacional
Autónoma
de Honduras
ha considerado conveniente editar, en un solo volumen, la Ley
de Educación Superior, el
Reglamento de la Ley de Educación Superior y las Normas Académicas del Nivel de educación Superior, con el propósito de facilitar la consulta de tan importantes documentos.
La Ley de Educación Superior, fue aprobado por El Congreso Nacional el
14 de septiembre de 1989, mediante el Decreto Número 142-89 y
está
en vigencia
desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 25961 del 17 de octubre
del mismo año. su texto no ha tenido alguna reforma.
El Reglamento de la Ley de Educación Superior,
fue
aprobado por el
Consejo de Educación Superior el 14 de diciembre de 1989 y entró en vigencia a partir de su publicación en
el
Diario Oficial La Gaceta del 17
de octubre de 1989. Este
Reglamento sufrió reforma en el artículo 20.
Las Normas Académicas del Nivel de Educación Superior fueron
aprobadas por el Consejo de Educación Superior el
6 de
noviembre de 1992, entraron en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, No. 26 911 del
3 de
diciembre del
mismo año. Estas Normas
sufrieron reformas en los siguientes
artículos: 33, 55, 60, 61, 63, 66, 69, 71, 73, 78, 90, 91, 92, 94, 126, 161 y 162.
Dichas reformas fueron aprobadas por el Consejo de Educación Superior el
11 de agosto de 1993 y entraron en vigencia a partir de su publicación en el
Diario
Oficial La Gaceta No. 27151 del
18
de septiembre de 1993.
La presente edición incluye las modificaciones mencionadas por lo que los textos
legales que se publican, están totalmente actualizados para su correcta aplicación.
Se considera que esta
publicación
será de mucha utilidad para
los
directivos de los centros de educación superior, profesores y estudiantes, colegios
de
profesionales universitarios y
para
toda persona interesada en la educación
superior nacional.
Tegucigalpa, 20 de abril de 1994
Dra. NORMA MARTÍN DE REYES DIRECTORA
DIRECCIÓN
DE EDUCACIÓN SUPERIOR
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
DECRETO NÚMERO
142-89
EL CONGRESO
NACIONAL,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República, dispone
que los niveles de la
educación formal, serán determinados en la ley respectiva, excepto el nivel superior que
corresponde a la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras.
CONSIDERANDO: Que la educación e
todos
los niveles del sistema educativo formal,
excepto
el nivel
superior, será autorizada, organizada, dirigida
y
supervisada exclusivamente
por el Poder Ejecutivo, por
medio de la Secretaría de Educación Pública.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 160 de la Constitución de la República, se atribuye a la
Universidad Nacional Autónoma
de Honduras (UNAH), la exclusividad de
organizar, dirigir y desarrollar
la educación superior y profesional.
CONSIDERANDO: Que
el texto constitucional
dispone que la Ley fijará la organización,
funcionamiento y atribuciones de la Universidad Nacional Autónoma
de Honduras, para el
ejercicio
de
sus competencias.
CONSIDERANDO: Que
es necesario que la Educación
Superior esté regulada por una ley que desarrolle los
preceptos constitucionales.
POR TANTO:
DECRETA: La
siguiente,
LEY DE
EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO I
NATURALEZA Y FINES
Artículo
1.-
Esta Ley
regula la organización,
dirección y
desarrollo de la educación superior.
Artículo 2.- La Universidad Nacional
Autónoma de Honduras, como organismo autónomo y descentralizado del Estado, tiene a su cargo la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la
educación superior y profesional.
Artículo 3.- La educación superior
tiene
como fines la investigación científica, humanística
y tecnológica; la difusión general de la cultura; el estudio de los problemas nacionales; la
creación y transmisión
de la ciencia y el
fortalecimiento de la identidad nacional.
La educación superior, deberá promover la transformación
de la sociedad hondureña.
Su misión
se orientará hacia una formación integral de ciudadanos para el logro de una óptima
calidad académica, conjugando el dominio del saber,
el
conocimiento de
la realidad nacional, con el cultivo de
las más puras cualidades éticas e incremento del sentido de responsabilidad frente a su misión profesional.
Capacitará al educando para promover el
desarrollo y fortalecer las condiciones de independencia nacional en el marco de los
procesos
de integración regional y las relaciones
internacionales.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS DE LA EDUCACIÓN
SUPERIOR
Artículo
4.-
Sus principios
que informan
la
educación
superior y la
aplicación de
la presente Ley: Su carácter
democrático sin discriminaciones por razón de raza, credo,
ideología, sexo, edad y condición
económica o social; libre acceso al nivel educativo superior, sin más limitaciones que la aprobación del
nivel
de
educación
media
y
el
cumplimiento de los requisitos reglamentarios, en cuanto a cantidad, calidad e idoneidad del
alumnado, de acuerdo
a las necesidades
del desarrollo nacional.
Son principios
fundamentales y gozan
de
la
protección estatal:
La
libertad de
investigación, de aprendizaje,
de cátedra y de organización.
Artículo 5.- La docencia, la investigación y
la extensión son elementos esenciales y concurrentes en el
proceso
educativo del
nivel
superior.
Artículo 6.- La educación superior tiene como contenido característico, el dominio
de sus
disciplinas, el incremento del saber y
la conservación, creación y
transformación de la
ciencia, la filosofía, las artes, las técnicas y
demás manifestaciones de la cultura y la capacidad
de proyección en beneficio de
la sociedad, en cuya transformación debe
participar.
Artículo 7.- El nivel superior de la educación comprenderá la educación formal y la
educación
no formal.
La educación formal responderá a una estructura de grados académicos pudiendo
incluir además estudios técnicos y de especialización.
La educación no formal se desarrollará en cursos libres, conferencias, seminarios y
otras
formas que contribuyan a la investigación científica,
humanística
y tecnológica,
a
la
difusión general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales. Se emitirán las
correspondientes normas académicas
de la educación superior.
Artículo 8.- El derecho a representación estudiantil ante los organismos de gobierno, será el
que establezca cada centro
de educación superior
en su Estatuto y reglamentos.
Artículo 9.- Se garantiza a los
profesionales en ejercicio de la docencia
en
la educación superior, su estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada misión y una
jubilación justa.
Para los fines anteriores se emitirá la correspondiente reglamentación de Carrera Docente
de la Educación
Superior.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN
Artículo 10.- La organización, dirección y
desarrollo del Nivel de la Educación Superior está a cargo de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, mediante los siguientes
órganos:
a) Claustro Pleno;
b) Consejo de Educación Superior;
c)
Consejo
Técnico Consultivo, y;
Ch)Dirección de Educación
Superior.
SECCIÓN
A
EL CLAUSTRO
PLENO
Artículo 11.- El
Claustro Pleno funcionará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de
la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. Para los fines de esta Ley tiene
competencia para conocer del recurso de apelación contra las resoluciones del Consejo de
Educación Superior.
Será también órgano de consulta para establecer criterios de doctrina académica en asuntos
que se le solicite.
SECCIÓN
B
EL CONSEJO DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 12.- El Consejo de Educación Superior, es el órgano de dirección y
decisión del sistema.
Está integrado
por:
a) El Rector de
la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras;
b) Seis miembros representantes
de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras;
c) Seis Rectores, Directores
o
autoridad
jerárquica superior de los
centros de educación superior, electos por el Consejo Técnico Consultivo,
de los cuales, por lo
menos tres corresponderán
a los centros privados de educación
superior, y,
Ch) El titular de la
Dirección
de Educación
Superior.
En caso de
ausencia
o impedimento del Propietario lo reemplazará
el
sustituto legal o el
suplente designado.
Los miembros indicados en los literales b) y
c),
durarán dos años en el ejercicio de su función, pudiendo
ser reelectos. Si alguno vacare
en
el cargo que
ostenta en su respectiva
institución, lo sustituirá quien deba reemplazarlo y
por el tiempo que faltare para completar el
período.
En caso de no completarse
o de reducirse el número de
miembros indicados en el literal c), los representantes señalados en el literal b),
se reducirán en la misma proporción, a efecto
de mantener la igualdad de participación.
Artículo 13.- El
Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, presidirá el
Consejo de Educación Superior y sólo usará de su voto en caso de empate en los asuntos sometidos a debate.
Artículo 14.- Los miembros
representantes indicados en el literal b),
del Artículo 12, serán
electos por el Claustro Pleno a
propuesta del Rector de
la Universidad Nacional Autónoma
de Honduras, seleccionados entre
docentes universitarios con amplia experiencia en
administración educativa superior.
Artículo 15.- Los miembros
representantes indicados en el literal c),
del
Artículo 12, serán
electos
por mayoría de votos, por los integrantes del
Consejo
Técnico Consultivo.
Artículo 16.- Quien desempeñe la Dirección de Educación Superior, tendrá su cargo la
Secretaría del Consejo y tendrá voz,
pero no voto.
Artículo 17.- El Consejo de Educación Superior tiene las siguientes
atribuciones:
a) Dictar las
políticas de la Educación
Superior;
b)
Aplicar esta ley, la de las universidades privadas o particulares y
cualesquiera otros regímenes legales aplicables a
la Educación Superior;
c) Aprobar la creación y el funcionamiento de centros de Educación Superior, públicos
o privados;
Ch) Aprobar la apertura, funcionamiento, fusión o supresión de carreras, escuelas, facultades, institutos y centros de investigación científica, así como los planes
curriculares y los programas especiales de nivel superior de las universidades particulares o privadas y de los centros
estatales de Educación Superior, regidos mediante
esta Ley.
Es entendido que la aprobación de carreras, escuelas, facultades, institutos y
centros de investigación científica, así como los planes curriculares y programas especiales en los
centros de Educación Superior, se
hará
a petición de éstos; y, en cuanto a al supresión, se
actuará previa evaluación, oyendo en
todo caso, a la institución
afectada.
En todo caso el Consejo de Educación Superior, está obligado a resolver sobre
dichas solicitudes
en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días;
d) Determinar la estructura de grados
académicos
del nivel superior;
e) Fijar
los criterios para evaluar la
excelencia académica;
f) Ejercer la potestad normativa para emitir
los reglamentos de
esta Ley y de las demás
leyes aplicables al nivel;
g) Presentar a los organismos correspondientes para ser incluido
en el Presupuesto de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, el Proyecto de Presupuesto, para el
funcionamiento de los órganos del
Nivel de Educación Superior;
h) Proponer al Consejo Nacional de Educación el plan general para que la educación
se integre en un sistema coherente, a fin de que los
educandos respondan
adecuadamente a los requerimientos de
la Educación Superior;
i) Coordinar con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública, las
regulaciones y acciones del Nivel Educativo Nacional en un todo armónico y
coherente;
j) Solicitar la
creación de doctrina académica, y;
k) Las demás que
le señale la Constitución y las
leyes.
SECCIÓN
C
EL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO
Artículo 18.- El Consejo Técnico Consultivo, es un órgano que debe ser oído para resolver sobre cualquier asunto de carácter general o cuando el Consejo de Educación Superior le
solicite opinión. Sus dictámenes tendrán carácter ilustrativo.
Artículo 19.- El Consejo Técnico Consultivo está integrado por los Rectores, Directores o la autoridad superior jerárquica, o sus representantes, de los centros de educación superior
debidamente autorizados.
El Presidente será
electo por simple mayoría de votos entre
sus miembros, por el
término
de un año, no pudiendo ser reelecto
para
el período siguiente.
En caso de
cesar en sus funciones, de ausencia, incapacidad o
impedimento del Propietario,
lo reemplazará el
Sustituto Legal en ausencia de éste,
o el Suplente Designado.
Artículo 20.- El Consejo Técnico
Consultivo tiene las
siguientes atribuciones:
a) Elegir seis Rectores, Directores o autoridad jerárquica
superior de los centros, para integrar
el Consejo de Educación
Superior;
b) Asesorar al Consejo de Educación Superior;
c) Dictaminar en asuntos académicos sobre
los que deba emitir resolución definitiva de fondo el
Consejo
de Educación Superior;
Ch) Dictaminar sobre la conveniencia o inconveniencia de la autorización, fusión o
cierre de carreras
o de
centros de Educación
Superior.
d) Pronunciarse
sobre asuntos académicos
de
interés general para el
nivel
de
Educación Superior;
e) Elevar
consultas ante el Claustro Pleno, para
los
efectos de crear
doctrina académica;
f) Elaborar anteproyectos de reglamentos y de reformas a los mismos, en asuntos de
educación
superior, para someterlos al
Consejo
de Educación Superior;
g) Presentar recomendaciones
al Consejo
de
Educación
Superior
para
lograr la excelencia académica en los Centros del
Nivel;
h) Servir de órgano
de consulta del
Consejo
Nacional de Educación,
y;
i) Las
demás
que le señale la Ley y los
reglamentos.
SECCIÓN
CH
LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 21.-
La Dirección de Educación Superior, es el órgano ejecutivo de las
resoluciones del Consejo de Educación Superior. Actúa como Secretaría del Nivel y
su Director es el medio de comunicación y enlace con los centros
de educación superior. Su
organización
estará determinada en
el reglamento de la
Dirección.
Artículo 22.- La Dirección de
Educación Superior, estará
a cargo de un Director electo por
el Claustro Pleno Universitario seleccionado de una terna propuesta por el Rector
de la Universidad Nacional Autónoma
de Honduras, de acuerdo a
los requisitos de
la reglamentación interna de ésta y debe ser un profesional universitario de reconocida
honorabilidad y de experiencia en el campo de la administración educativa superior.
Durará en su cargo
un período de tres años, pudiendo ser reelecto
por una sola vez.
Artículo 23.- En el cumplimiento de sus funciones la Dirección de Educación Superior,
integrará en un sistema
homogéneo a
los centros de
educación superior,
integrará
en
un sistema homogéneo a los centros de
educación superior, respetando las características propias
de sus campos educativos.
Artículo
24.-
La Dirección
de
Educación Superior,
emitirá su opinión
razonada,
previamente a la resolución
del Consejo de Educación
Superior, sobre:
a) Autorización para el funcionamiento de centros
de educación
superior, estatales o privados;
b) Aprobación o reformas curriculares, y reglamentación académica contenida en el
Estatuto de cada centro;
c) Creación
y
supresión
de
carreras y unidades
académicas en
las
instituciones autorizadas;
Ch)Aplicación
de las normas académicas del
nivel en
caso
de conflicto;
d) Requisitos académicos reglamentarios
del personal docente y alumnado;
e) Informe
o memoria anual de actividades de cada institución;
f) Legalización de documentos acreditantes, y;
g) Los
demás asuntos
que le señalen los reglamentos.
Artículo 25.- La Dirección de Educación Superior, elaborará anualmente su Proyecto de
Presupuesto de Ingresos y Egresos.
CAPÍTULO IV
ACREDITACIÓN Y
VALIDACIÓN DE ESTUDIOS
Artículo 26.- La Universidad Nacional Autónoma de Honduras, otorgará mediante el reconocimiento los títulos académicos que expidan
los centros de educación superior
estatales y privados.
Artículo 27.- La validación de los estudios realizados en el extranjero se hará
mediante su reconocimiento
o incorporación de acuerdo
a la
reglamentación respectiva.
Artículo 28.- Las equivalencias, reconocimientos de estudios, y
las incorporaciones serán reguladas por las normas académicas
correspondientes.
Artículo 29.- La Universidad Nacional Autónoma
de Honduras, llevará un registro de títulos y diplomas de los centros del nivel; asimismo de las incorporaciones que se sometan a su aprobación. Sólo las personas que ostenten títulos válidos podrán ejercer actividades
profesionales.
CAPÍTUULO
V
EL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 30.- Integran el Nivel de Educación Superior, los órganos indicados en el Artículo
10 de esta
ley y
los centros de educación
superior debidamente autuorizados.
Artículo 31.- El nivel de Educación Superior, deberá
desarrollarse a través de escuelas, institutos, academias, universidades y
otros centros especializados que se crearen para estos
efectos, debiendo
responder a un modelo acorde con una teoría educativa que cumpla los fines
constitucionales y responda
a las necesidades
sociales.
Para cumplir con
los
propósitos anteriores, periódicamente deberá
elaborarse un Plan
Nacional
de Desarrollo de Educación Superior.
Artículo 32.- Los centros de educación superior podrán ser públicos o estatales y privados
o particulares; se regirán por esta Ley y su respectivo Estatuto.
Corresponde
a la Dirección de Educación Superior de la Universidad Nacional Autónoma
de Honduras, proponer
al
Consejo de Educación Superior la creación, organización
y
funcionamiento de centros
estatales de Educación Superior.
Se reconoce a las personas jurídicas hondureñas, creadas especialmente para ello, la
iniciativa
de promover la fundación de centros o universidades particulares dentro del
respeto
de la Constitución y las leyes.
La propuesta de creación, organización y funcionamiento de los centros privados se hará de
conformidad a la Ley de las
universidades particulares.
Artículo 33.- Para solicitar la creación y
funcionamiento de centros
estatales de educación superior, el
órgano
oficial competente deberá acreditar:
a) Proyecto
de Estatuto de la Institución;
b) Estudio económico-financiero de las fuentes de financiamiento
y de los recursos de
que dispondrá.
c) Indicación y justificación de las carreras que servirán al momento de iniciar sus
actividades, y de los grados y títulos correspondientes;
Ch)Listado del personal docente con su respectivo grado y título académico válido, y
del personal administrativo con
que funcionará, y;
d) Que
cuenta con las instalaciones
físicas mínimas para su funcionamiento.
Artículo
34.-
Ningún Centro
de
Educación Superior podrá
ofrecer conocimientos
de
calidad inferior a los
del
nivel superior.
CAPÍTULO VI
EL SISTEMA EDUCATIVO
NACIONAL
Artículo 35.- El Sistema Educativo Nacional, se integra por la Secretaría de Estado en el
Despacho de Educación Pública y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
Artículo
36.-
La Secretaría de
Estado
en el
Despacho de Educación
Pública y
la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, deberán adoptar
las medidas necesarias para programar la educación nacional, integrándola en un
sistema coherente e interrelacionado.
Artículo 37.- El Sistema Educativo Nacional, será coordinado por el Consejo Nacional de
Educación,
integrado así:
a) El Presidente
de la República o su sustituto legal, quien
lo presidirá;
b) El Secretario de Estado en
el Despacho de Educación Pública;
c) El Rector de
la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras;
Ch)El Secretario
de
Estado en el Despacho de
Cultura y Turismo;
d) El Secretario de
Estado en
el Despacho
de Planificación, Coordinación y
Presupuesto;
e) Dos representantes
del Consejo
de
Educación Superior,
uno
por los
Centros
Estatales y otro por
los Centros Privados;
f) El Director
de
Educación
Superior
de
la
Universidad
Nacional Autónoma de
Honduras,
quien actuará como Secretario.
Artículo 38.- Son atribuciones del
Consejo
Nacional de Educación:
a) Lograr la integración
de
los
niveles de educación en
un
sistema coherente y coordinado;
b) Proponer a la Secretaría de Planificación,
Coordinación y Presupuesto, el Proyecto
de Plan
Nacional de Desarrollo del
Sector
Educación;
c)
Proponer
al Poder Ejecutivo, la política educativa del Estado;
ch)Asesorar a los niveles de educación y prestarles apoyo;
d) Proponer mecanismos de evaluación del sistema y de los niveles que lo conforman,
y;
e) Dictar normas reglamentarias de carácter general para lograr la plena integración del
Sistema Educativo
Nacional.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 39.-
Sin perjuicio de
lo establecido en esta Ley, la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras, conserva
las atribuciones que le asigna la Constitución de la
República, su Ley
Orgánica creada mediante Decreto No.170, del 15 de octubre de 1957, y
sus reformas.
Artículo 40.- Las tasas que por derechos de registro de títulos,
reconocimiento de estudios,
incorporaciones y otros servicios que la Universidad Nacional Autónoma de Honduras
brinde al Sistema, se
establecerán en
el
respectivo Reglamento.
Igualmente se regulará por reglamento las tarifas y otros cargos que por servicios brinden
los Centros de Educación Estatal.
Artículo 41.- La persona natural o jurídica que funde centros o carreras de educación
superior al margen de esta Ley, se le sancionará con el cierre
del
centro o de
la carrera
creada, sin perjuicio de las acciones
civiles,
penales
o administrativas que procedan.
Artículo 42.- Esta Ley deroga los artículos 2, 11 y 12 de la ley de Universidades Particulares, reformados por Decreto 752 de 23 de abril de 1979; y
deroga el Artículo 7 de dicha Ley
emitida en Decreto 577 de 27 de enero de 1978 y cualquier disposición legal que
se le oponga.
Artículo 43.- Los centros de Educación Superior, estatales y privados, organizados sin
fines de lucro, están exentos de toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, locales o nacionales, sin
excepción alguna, en
todos los actos y contratos
en que intervengan.
Serán deducidos de
la renta neta gravable, las donaciones
hechas a favor de
los centros de educación superior.
El Estado podrá dar asistencia técnica a los centros de Educación Superior privados para el cumplimiento
de sus fines.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 44.- Por esta única vez, tres de los seis miembros respectivos, indicados en los literales b)
y c) del Artículo 12, serán nombrados por el
período de un año.
Artículo 45.- Se señala a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, un plazo no mayor de treinta (30)
días
contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para
que integre los organismos de la Educación Superior, y treinta (30) días después de dicha
integración para que redacte los reglamentos
que esta Ley contempla.
Artículo 46.- La Escuela Nacional
de Agricultura (ENA) y la Escuela
Nacional
de Ciencias Forestales (ESNACIFOR) a través de los organismos estatales de los que dependen podrán representar ante la Universidad Nacional Autónoma de Honduras por conducto del Consejo
Universitario, sus solicitudes de
incorporación al nivel de Educación Superior
conforme lo establecido en
esta Ley.
Artículo 47.- El Consejo de
Educación Superior, dentro de
los sesenta (60)
días naturales siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley y mediante petición del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría
de Educación Pública
o en su defecto de la Escuela Superior del
Profesorado
“Francisco Morazán”, aprobará
la
creación
y
funcionamiento de
la Universidad Pedagógica Nacional “Francisco Morazán”
a
partir del mes de
enero
de 1990, con sujeción a la presente Ley, quedando derogado en esta fecha el Decreto No.24 del 15
de diciembre de 1956.
La Universidad Nacional Pedagógica “Francisco
Morazán”,
por
el solo
hecho de su
creación, gozará de personalidad
jurídica.
El Poder Ejecutivo, por medio
de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Educación Pública, transferirá a
la Universidad Pedagógica Nacional
“Francisco Morazán”, los bines muebles o inmuebles que
posea la Escuela Superior del Profesorado “Francisco Morazán”, tanto
en su sede central como en sus centros regionales, para servicio y
funcionamiento de aquella.
El presupuesto para su funcionamiento lo asignará el Estado y los fondos, en ningún caso serán inferiores a la suma con que actualmente opera
la
Escuela Superior del Profesorado “Francisco Morazán”.
La situación laboral de su personal actual, docente, administrativo y
de servicio, en ningún
caso podrá ser disminuido,
desconocida o tergiversada.
Artículo 48. Los centros privados de Educación Superior que al momento de
entrar en vigencia esta Ley, no hubieren cumplido con lo establecido en los Artículos 8 y 10 de la Ley de Universidades Particulares, Decreto 577 del 27 de enero de 1978, tendrán un plazo
de noventa (90) días
para legalizar su situación.
Artículo 49.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
Dado en la
ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, en el Salón de
Sesiones
del Congreso Nacional,
a los catorce días del
mes
de septiembre de mil novecientos
ochenta y nueve.
HECTOR ORLANDO GÓMEZ CISNERO, PRESIDENTE;
OSCAR
ARMANDO MELARA MURILLO, SECRETARIO; LUIS ANTONIO ORTEZ
TURCIOS, SECRETARIO.
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa,
M.D.C., 21 de septiembre de 1989.
JOSÉ SIMÒN AZCONA HOYO,
PRESIDENTE.
El Secretario de Estado
en el Despacho de Educación Pública, Elisa Estela Valle de
Martínez Pavetti.
Comentarios
Publicar un comentario