Ley de Educación Superior de Honduras

 

LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY NORMAS ACADÉMICAS DEL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

 

 

 

 

 

 

Ciudad Universitaria José Trinidad Reyes

 

Tegucigalpa, M.D. C. Honduras, Febrero 1994


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR


PREFACIO

 

 

La Universidad Nacional Autónoma de Honduras fundada en 1847 y que conquista su autonomía 100 años después, ante los derechos y responsabilidades que le establece la Constitución de la República, percibe con claridad que su ambiente de acción no es limitada a los predios universitario, sino que su laboratorio es la nación entera.

Igualmente interpreta con claridad que debe ejercer plenamente facultades de rectorar la Educación Superior consecuente con la Constitución de la República.

El desarrollo ecomico de la nación acelerado a partir de la cada de los

 

50, estableció demandas a la educación universitaria que ante algunas limitantes institucionales permitió la aparición de otras instituciones al margen del control de la UNAH.

En todo caso para mantener ese  liderazgo  se  coordinó  a  través de  la Dirección de Docencia por medio de su Programa de Relaciones Interinstitucionales, establecido en 1983, a las demás instituciones de Educación Superior con énfasis en el proceso de desarrollo curricular.

Posteriormente y respondiendo al Plan de Desarrollo Universitario 1985-

 

1989 el Honorable Consejo Universitario creó la Dirección de Educación Superior por medio del Acuerdo No. 9 del 29 de septiembre de 1988, con el prosito de que la institución por este medio, dirija sus actividades al logro de la integración y organización del Sistema de Educación Superior.

Para ese entonces los preceptos constitucionales referentes al sistema se encontraban contenidos en dos leyes: Una, la Ley Orgánica de la Universidad del

15 de octubre de 1959, reformada el 30 de abril de 1958 y el 30 de mayo de 1973; la otras, la Ley de las Universidades Particulares, emitida el 27 de enero de 1978 con reforma del 23 de abril de 1979. Esta reforma a juicio de la Universidad quedó derogada al entrar en vigencia la Constitución de 1982.

El análisis de la Ley Orgánica de la Universidad evidencia que por su vigencia desde 1957 no contiene algunos elementos jurídicos necesarios para la observancia  de  la  Constitución  de  1982.  Ciertamente  tiene  disposiciones  que


podrían invocarse al cumplimiento de las atribuciones atinentes a la Educación Superior como el caso de los artículos No. 7 y 79 que señalan facultades reglamentarias, con lo que se desarrolla la disposición constitucional del artículo

160  que  en  su  segundo  rrafo  dice:  “La  Ley  y  sus  Estatutos  fijarán  su

 

organización, funcionamiento y atribuciones”.

 

En todo caso la Universidad conside indispensable la emisión de la Ley de Educación Superior, en particular para crear la sombrilla institucional ante la eventual creación de otras universidades estatales.

A este fin se nomb una Comisn para elaborar el Anteproyecto de Ley de Educación Superior, proyecto que fue aprobado el 17 de septiembre de 1989 por el Congreso Nacional mediante Decreto No. 142-89 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de 17 de octubre del mismo año, quedando en vigencia a partir de esa

fecha.

 

Esta Ley viene a regular con claridad la organización y funcionamiento del Sistema Educación Superior que en sus 48 artículos reafirma los alcances constitucionales otorgados a la UNAH de desarrollar autónomamente y con exclusividad la Educación superior.

 

 

Se señala los fines y naturaleza de la misma, se conceptualiza el Sistema de Educación Nacional y el Subsistema de Educación  Superior, sus principios, su estructura, la acreditación y validación de estudios, etc.

Con esto estamos seguros de contar con los instrumentos legales que nos permitan interactuar con liderazgo con las demás instituciones del Nivel Superior de tal manera que es muy placentero hacer entrega de la misma en esta oportunidad.

 

 

Ciudad Universitaria, Jo Trinidad Reyes” 22 de marzo de 1990.

 

 

 

JORGE OMAR CASCO RECTOR Presidente del

Consejo de Educación Superior


P R E S E N T A C I Ó N

 

 

 

La Dirección de Educación Superior de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras ha considerado conveniente editar, en un solo volumen, la Ley de Educación Superior, el Reglamento de la Ley de Educación Superior y las Normas Académicas del Nivel de educación Superior, con el prosito de facilitar la consulta de tan importantes documentos.

La Ley de Educación Superior, fue aprobado por El Congreso Nacional el

 

14 de septiembre de 1989, mediante el Decreto Número 142-89 y está en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 25961 del 17 de octubre del mismo año. su texto no ha tenido alguna reforma.

El Reglamento de la Ley de Educación Superior, fue aprobado por el Consejo de Educación Superior el 14 de diciembre de 1989 y entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta del 17 de octubre de 1989. Este Reglamento sufrió reforma en el artículo 20.

Las Normas Académicas del Nivel de Educación Superior fueron aprobadas por el Consejo de Educación Superior el 6 de noviembre de 1992, entraron en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, No. 26 911 del 3 de diciembre del mismo año. Estas Normas sufrieron reformas en los siguientes artículos: 33, 55, 60, 61, 63, 66, 69, 71, 73, 78, 90, 91, 92, 94, 126, 161 y 162.

Dichas reformas fueron aprobadas por el Consejo de Educación Superior el

 

11 de agosto de 1993 y entraron en vigencia  a partir de su publicación en el Diario

 

Oficial La Gaceta No. 27151 del 18 de septiembre de 1993.

 

La presente edición incluye las modificaciones mencionadas por lo que los textos legales que se publican, están totalmente actualizados para su correcta aplicación.

Se  considera  que  esta  publicación  se  de  mucha  utilidad  para  los directivos de los centros de educación superior, profesores y estudiantes, colegios de profesionales universitarios y para toda persona interesada en la educación superior nacional.


Tegucigalpa, 20 de abril de 1994

 

 

 

 

 

Dra. NORMA MARTÍN DE REYES DIRECTORA

DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR


 

LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR

 

DECRETO NÚMERO 142-89

 

EL CONGRESO NACIONAL,

 

 

 

CONSIDERANDO:  Que la Constitución de la República, dispone que los niveles de la educación formal, serán determinados en la ley respectiva, excepto el nivel superior que corresponde a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.

 

 

CONSIDERANDO:  Que la educación e todos los niveles del sistema educativo formal, excepto   el   nivel   superior,   se   autorizada,   organizada,   dirigida   y   supervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Educación Pública.

 

 

CONSIDERANDO:  Que conforme al Artículo 160 de la Constitución de la República, se atribuye a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional.

 

 

CONSIDERANDO:  Que el texto constitucional dispone que la Ley fijará la organización, funcionamiento y atribuciones de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, para el ejercicio de sus competencias.

 

 

CONSIDERANDO:  Que es necesario que la Educación Superior esté regulada por una ley que desarrolle los preceptos constitucionales.

 

 

POR TANTO:

 

 

 

DECRETA: La siguiente,


LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO I

NATURALEZA Y FINES

 

 

 

Arculo  1.-  Esta  Ley  regula  la  organización,  dirección  y  desarrollo  de  la  educación superior.

 

 

Arculo 2.- La Universidad Nacional Autónoma de Honduras, como organismo autónomo y descentralizado del Estado, tiene a su cargo la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional.

 

 

Arculo 3.- La educación superior tiene como fines la investigación científica, humanística y tecnológica; la difusión general de la cultura; el estudio de los problemas nacionales; la creación y transmisión de la ciencia y el fortalecimiento de la identidad nacional.

 

 

La educación superior, debe promover la transformación de la sociedad hondureña.

 

 

 

Su misión se orientará hacia una formación integral de ciudadanos para el logro de una óptima calidad académica, conjugando el dominio del saber, el conocimiento de la realidad nacional, con el cultivo de las más puras cualidades éticas e incremento del sentido de responsabilidad frente a su misión profesional.  Capacitará al educando para promover el desarrollo y fortalecer las condiciones de independencia nacional en el marco de los procesos de integración regional y las relaciones internacionales.

 

 

CAPÍTULO II

 

PRINCIPIOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

 

 

 

Arculo  4.-  Sus  principios  que  informan  la  educación  superior  y la  aplicación  de  la presente Ley: Su cacter democrático sin discriminaciones por razón de raza, credo, ideología, sexo, edad  y condición económica o social; libre acceso  al nivel educativo superior,  sin  más  limitaciones  que  la  aprobación  del  nivel  de  educación  media  y  el


cumplimiento de los requisitos reglamentarios, en cuanto a cantidad, calidad e idoneidad del alumnado, de acuerdo a las necesidades del desarrollo nacional.

 

 

Son  principios  fundamentales   y  gozan  de  la  protección  estatal:     La  libertad  de investigación, de aprendizaje, detedra y de organización.

 

 

Arculo 5.- La docencia, la investigación y la extensión son elementos esenciales y concurrentes en el proceso educativo del nivel superior.

 

 

Arculo 6.-  La educación superior tiene como contenido característico, el dominio de sus disciplinas, el incremento del saber y la conservación, creación y transformación de la ciencia, la filosofía, las artes, las cnicas y demás manifestaciones de la cultura y la capacidad de proyección en beneficio de la sociedad, en cuya transformación debe participar.

Artículo 7.-   El nivel superior de la educación comprende la educación formal y la educación no formal.

La educación formal responde a una estructura de grados académicos pudiendo incluir además estudios técnicos y de especialización.

La educación no formal se desarrolla en cursos libres, conferencias, seminarios y otras formas  que  contribuyan  a  la  investigación  científica,  humanística  y  tecnológica,  a  la difusión general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales.   Se emitirán las correspondientes normas académicas de la educación superior.

Arculo 8.- El derecho a representación estudiantil ante los organismos de gobierno, será el que establezca cada centro de educación superior en su Estatuto y reglamentos.

Arculo 9.- Se garantiza a los profesionales en ejercicio de la docencia en la educación superior, su estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada misión y una jubilación justa.

Para los fines anteriores se emiti la correspondiente reglamentación de Carrera Docente de la Educación Superior.


CAPÍTULO III

 

ORGANIZACIÓN

 

 

 

Arculo 10.- La organización, dirección y desarrollo del Nivel de la Educación Superior está a cargo de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, mediante los siguientes órganos:

 

 

a)  Claustro Pleno;

 

b)  Consejo de Educación Superior; c)   Consejo Técnico Consultivo, y; Ch)Dirección de Educación Superior.

 

 

SECCIÓN A

 

EL CLAUSTRO PLENO

 

 

 

Arculo 11.-  El Claustro Pleno funciona de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.   Para los fines de esta Ley tiene competencia para conocer del recurso de apelación contra las resoluciones del Consejo de Educación Superior.

 

 

Será también órgano de consulta para establecer criterios de doctrina académica en asuntos que se le solicite.

 

 

SECCIÓN B

 

EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

 

 

 

Arculo 12.- El Consejo de Educación Superior, es el órgano de dirección y decisión del sistema.

 

 

Está integrado por:


a)  El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras;

 

b)  Seis miembros representantes de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras;

 

c)  Seis  Rectores,  Directores  o  autoridad  jerquica  superior  de  los  centros  de educación superior, electos por el Consejo Técnico Consultivo, de los cuales, por lo menos tres corresponderán a los centros privados de educación superior, y,

Ch) El titular de la Dirección de Educación Superior.

 

En caso de ausencia o impedimento del Propietario lo reemplazará el sustituto legal o el suplente designado.

Los miembros indicados en los literales b) y c), durarán dos años en el ejercicio de su función, pudiendo ser reelectos.  Si alguno vacare en el cargo que ostenta en su respectiva institución, lo sustituirá quien deba reemplazarlo y por el tiempo que faltare para completar el período.

 

 

En caso de no completarse o de reducirse el número de miembros indicados en el literal c), los representantes señalados en el literal b),  se reducirán en la misma proporción, a efecto de mantener la igualdad de participación.

 

 

Arculo 13.- El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, presidirá el Consejo de Educación Superior y sólo usará de su voto en caso de empate en los asuntos sometidos a debate.

 

 

Arculo 14.- Los miembros representantes indicados en el literal b), del Artículo 12, serán electos por el Claustro Pleno a propuesta del Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, seleccionados entre docentes universitarios con amplia experiencia en administración educativa superior.

 

 

Arculo 15.- Los miembros representantes indicados en el literal c), del Artículo 12, serán electos por mayoría de votos, por los integrantes del Consejo Técnico Consultivo.

Arculo 16.- Quien desempeñe la Dirección de Educación Superior, tendrá su cargo la

 

Secretaría del Consejo y tendrá voz, pero no voto.


Arculo 17.- El Consejo de Educación Superior tiene las siguientes atribuciones:

 

 

 

a)  Dictar las políticas de la Educación Superior;

 

b)  Aplicar esta ley, la de las universidades privadas o particulares y cualesquiera otros regímenes legales aplicables a la Educación Superior;

c)  Aprobar la creación y el funcionamiento de centros de Educación Superior, públicos o privados;

Ch) Aprobar la apertura, funcionamiento, fusión o supresión de carreras, escuelas, facultades, institutos y centros de investigación científica, a como los planes curriculares y los programas especiales de nivel superior de las universidades particulares o privadas y de los centros estatales de Educación Superior, regidos mediante esta Ley.

 

 

Es entendido que la aprobación de carreras, escuelas, facultades, institutos y centros de investigación científica, a como los planes curriculares y programas especiales en los centros de Educación Superior, se ha a petición de éstos; y, en cuanto a al supresión, se actuará previa evaluacn, oyendo en todo caso, a la institución afectada.

 

 

En todo caso el Consejo de Educación Superior, está obligado a resolver sobre dichas solicitudes en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días;

 

 

d)  Determinar la estructura de grados académicos del nivel superior;

 

e)  Fijar los criterios para evaluar la excelencia académica;

 

f)   Ejercer la potestad normativa para emitir los reglamentos de esta Ley y de las demás leyes aplicables al nivel;

g)  Presentar a los organismos correspondientes para ser incluido en el Presupuesto de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, el Proyecto de Presupuesto, para el funcionamiento de los órganos del Nivel de Educación Superior;

h)  Proponer al Consejo Nacional de Educación el plan general para que la educación se integre en un sistema coherente, a fin de que los educandos respondan adecuadamente a los requerimientos de la Educación Superior;


i)    Coordinar con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública, las regulaciones y acciones del Nivel Educativo Nacional en un todo armónico y coherente;

j)   Solicitar la creación de doctrina académica, y;

 

k)  Las demás que le señale la Constitución y las leyes.

 

 

 

SECCIÓN C

 

EL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO

 

 

 

Arculo 18.- El Consejo Técnico Consultivo, es un órgano que debe ser oído para resolver sobre cualquier asunto de carácter general o cuando el Consejo de Educación Superior le solicite opinión.  Sus dictámenes tendrán cacter ilustrativo.

 

 

Arculo 19.- El Consejo Técnico Consultivo está integrado por los Rectores, Directores o la autoridad superior jerárquica, o sus representantes, de los centros de educación superior debidamente autorizados.

 

 

El Presidente seelecto por simple mayoría de votos entre sus miembros, por el término de un año, no pudiendo ser reelecto para el período siguiente.

 

 

En caso de cesar en sus funciones, de ausencia, incapacidad o impedimento del Propietario, lo reemplaza el Sustituto Legal en ausencia de éste, o el Suplente Designado.

Arculo 20.- El Consejo Técnico Consultivo tiene las siguientes atribuciones:

 

a)  Elegir seis Rectores, Directores o autoridad jerárquica superior de los centros, para integrar el Consejo de Educación Superior;

b)  Asesorar al Consejo de Educación Superior;

 

c)  Dictaminar en asuntos académicos sobre los que deba emitir resolución definitiva de fondo el Consejo de Educación Superior;

Ch) Dictaminar sobre la conveniencia o inconveniencia de la autorización, fusión o cierre de carreras o de centros de Educación Superior.


d)  Pronunciarse  sobre  asuntos  académicos  de  interés  general  para  el  nivel  de

 

Educación Superior;

 

e)  Elevar  consultas  ante  el  Claustro  Pleno,  para  los  efectos  de  crear  doctrina académica;

f)   Elaborar anteproyectos de reglamentos y de reformas a los mismos, en asuntos de educación superior, para someterlos al Consejo de Educación Superior;

g)  Presentar  recomendaciones  al  Consejo  de  Educación  Superior  para  lograr  la excelencia académica en los Centros del Nivel;

h)  Servir de órgano de consulta del Consejo Nacional de Educación, y;

 

i)   Las demás que le señale la Ley y los reglamentos.

 

 

 

SECCIÓN CH

 

LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR

 

Arculo 21.-     La Dirección de Educación Superior, es el órgano ejecutivo de las resoluciones del Consejo de Educación Superior.  Actúa como Secretaría del Nivel y su Director es el medio de comunicación y enlace con los centros de educación superior. Su organización esta determinada en el reglamento de la Dirección.

 

 

Arculo 22.- La Dirección de Educación Superior, estará a cargo de un Director electo por el Claustro Pleno Universitario seleccionado de una terna propuesta por el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, de acuerdo a los requisitos de la reglamentación interna de ésta y debe ser un profesional universitario de reconocida honorabilidad y de experiencia en el campo de la administración educativa superior. Durará en su cargo un período de tres años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.

 

 

Arculo 23.- En el cumplimiento de sus funciones la Dirección de Educación Superior, integra en un sistema homogéneo a los centros de educación superior, integrará en un sistema homogéneo a los centros de educación superior, respetando las características propias de sus campos educativos.


Arculo  24.-  La  Dirección  de  Educación  Superior,  emiti su  opinión  razonada, previamente a la resolución del Consejo de Educación Superior, sobre:

 

 

a)  Autorización para el funcionamiento de centros de educación superior, estatales o privados;

b)  Aprobación o reformas curriculares, y reglamentación académica contenida en el

 

Estatuto de cada centro;

 

c)  Creación  y  supresión  de  carreras  y  unidades  académicas  en  las  instituciones autorizadas;

Ch)Aplicación de las normas académicas del nivel en caso de conflicto;

 

d)  Requisitos académicos reglamentarios del personal docente y alumnado;

 

e)  Informe o memoria anual de actividades de cada institución;

 

f)   Legalización de documentos acreditantes, y;

 

g)  Los demás asuntos que le señalen los reglamentos.

 

 

 

Arculo 25.- La Dirección de Educación Superior, elaborará anualmente su Proyecto de

 

Presupuesto de Ingresos y Egresos.

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

ACREDITACIÓN Y VALIDACIÓN DE ESTUDIOS

 

 

 

Arculo 26.- La Universidad Nacional Autónoma de Honduras, otorgará mediante el reconocimiento los títulos académicos que expidan los centros de educación superior estatales y privados.

 

 

Arculo 27.-  La validación de los estudios realizados en el extranjero se hará mediante su reconocimiento o incorporación de acuerdo a la reglamentación respectiva.

 

 

Arculo 28.- Las equivalencias, reconocimientos de estudios, y las incorporaciones serán reguladas por las normas académicas correspondientes.


Arculo 29.- La Universidad Nacional Autónoma de Honduras, llevará un registro de títulos y diplomas de los centros del nivel; asimismo de las incorporaciones que se sometan a su aprobación.  Sólo las personas que ostenten títulos válidos podrán ejercer actividades

profesionales.

 

CAPÍTUULO V

 

EL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

 

 

 

Arculo 30.- Integran el Nivel de Educación Superior, los órganos indicados en el Artículo

 

10 de esta ley y los centros de educación superior debidamente autuorizados.

 

 

 

Arculo 31.-  El nivel de Educación Superior, debedesarrollarse a través de escuelas, institutos, academias, universidades y otros centros especializados que se crearen para estos efectos, debiendo responder a un modelo acorde con una teoría educativa que cumpla los fines constitucionales y responda a las necesidades sociales.

 

 

Para  cumplir  con  los  propósitos  anteriores,  periódicamente  deberá  elaborarse  un  Plan

 

Nacional de Desarrollo de Educación Superior.

 

Arculo 32.- Los centros de educación superior podrán ser públicos o estatales y privados o particulares; se regirán por esta Ley y su respectivo Estatuto.

Corresponde a la Dirección de Educación Superior de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras,  proponer  al  Consejo  de Educación  Superior la creación,  organización  y funcionamiento de centros estatales de Educación Superior.

 

 

Se reconoce a las personas jurídicas hondureñas, creadas especialmente para ello, la iniciativa de promover la fundación de centros o universidades particulares dentro del respeto de la Constitución y las leyes.

 

 

La propuesta de creación, organización y funcionamiento de los centros privados se ha de conformidad a la Ley de las universidades particulares.


Arculo 33.- Para solicitar la creación y funcionamiento de centros estatales de educación superior, el órgano oficial competente debeacreditar:

 

 

a)  Proyecto de Estatuto de la Institución;

 

b)  Estudio económico-financiero de las fuentes de financiamiento y de los recursos de que dispondrá.

c)  Indicación y justificación de las carreras que servin al momento de iniciar sus actividades, y de los grados y títulos correspondientes;

Ch)Listado del personal docente con su respectivo grado y título académico válido, y del personal administrativo con que funciona, y;

d)  Que cuenta con las instalaciones físicas mínimas para su funcionamiento.

 

 

 

Arculo  34.-  Ningún  Centro  de  Educación  Superior  podrá  ofrecer  conocimientos  de calidad inferior a los del nivel superior.

 

 

CAPÍTULO VI

 

EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

 

 

 

Arculo 35.- El Sistema Educativo Nacional, se integra por la Secretaría de Estado en el

 

Despacho de Educación Pública y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.

 

 

 

Arculo  36.-  La  Secretaría  de  Estado  en  el  Despacho  de  Educación  Pública  y  la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, deberán adoptar las medidas necesarias para programar la educación nacional, integrándola en un sistema coherente e interrelacionado.

 

 

Arculo 37.- El Sistema Educativo Nacional, será coordinado por el Consejo Nacional de

 

Educación, integrado así:

 

 

 

a)  El Presidente de la República o su sustituto legal, quien lo presidirá;

 

b)  El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública;

 

c)  El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras;


Ch)El Secretario de Estado en el Despacho de Cultura y Turismo;

 

d)  El  Secretario  de  Estado  en  el  Despacho  de  Planificación,  Coordinación  y

 

Presupuesto;

 

e)  Dos  representantes  del  Consejo  de  Educación  Superior,  uno  por  los  Centros

 

Estatales y otro por los Centros Privados;

 

f)   El  Director  de  Educación  Superior  de  la  Universidad  Nacional  Autónoma  de

 

Honduras, quien actuará como Secretario.

 

 

 

Arculo 38.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Educación:

 

 

 

a)  Lograr  la  integración  de  los  niveles  de  educación  en  un  sistema  coherente  y coordinado;

b)  Proponer a la Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto, el Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo del Sector Educación;

c)  Proponer al Poder Ejecutivo, la política educativa del Estado;

 

ch)Asesorar a los niveles de educación y prestarles apoyo;

 

d)  Proponer mecanismos de evaluación del sistema y de los niveles que lo conforman, y;

e)  Dictar normas reglamentarias de carácter general para lograr la plena integración del Sistema Educativo Nacional.

 

 

CAPÍTULO VII

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

Arculo 39.-   Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, conserva las atribuciones que le asigna la Constitución de la República, su Ley Orgánica creada mediante Decreto No.170, del 15 de octubre de 1957, y sus reformas.


Arculo 40.- Las tasas que por derechos de registro de títulos, reconocimiento de estudios, incorporaciones y otros servicios que la Universidad Nacional Autónoma de Honduras brinde al Sistema, se establecerán en el respectivo Reglamento.

 

 

Igualmente se regulará por reglamento las tarifas y otros cargos que por servicios brinden los Centros de Educación Estatal.

 

 

Arculo 41.- La persona natural o jurídica que funde centros o carreras de educación superior al margen de esta Ley, se le sancionará con el cierre del centro o de la carrera creada, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas que procedan.

 

 

Arculo 42.- Esta Ley deroga los artículos 2, 11 y 12 de la ley de Universidades Particulares, reformados por Decreto 752 de 23 de abril de 1979; y deroga el Artículo 7 de dicha Ley emitida en Decreto 577 de 27 de enero de 1978 y cualquier disposición legal que se le oponga.

 

 

Arculo 43.- Los centros de Educación Superior, estatales y privados, organizados sin fines de lucro, están exentos de toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, locales o nacionales, sin excepción alguna, en todos los actos y contratos en que intervengan.

 

 

Serán deducidos de la renta neta gravable, las donaciones hechas a favor de los centros de educación superior.

 

 

El Estado podrá dar asistencia técnica a los centros de Educación Superior privados para el cumplimiento de sus fines.

 

 

CAPÍTULO VIII

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

 

Arculo 44.- Por esta única vez, tres de los seis miembros respectivos, indicados en los literales b) y c) del Artículo 12, serán nombrados por el período de un año.


 

 

Arculo 45.- Se señala a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para que integre los organismos de la Educación Superior, y treinta (30) días después de dicha integración para que redacte los reglamentos que esta Ley contempla.

 

 

Artículo 46.- La Escuela Nacional de Agricultura (ENA) y la Escuela Nacional de Ciencias Forestales (ESNACIFOR) a través de los organismos estatales de los que dependen podrán representar ante la Universidad Nacional Autónoma de Honduras por conducto del Consejo Universitario, sus solicitudes de incorporación al nivel de Educación Superior conforme lo establecido en esta Ley.

 

 

Arculo 47.- El Consejo de Educación Superior, dentro de los sesenta (60) días naturales siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley y mediante petición del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Educación Pública o en su defecto de la Escuela Superior del Profesorado   Francisco   Morazán,   aproba   la   creación   y   funcionamiento   de   la Universidad Pedagógica NacionalFrancisco Morazán”  a partir del mes de enero de 1990, con sujeción a la presente Ley, quedando derogado en esta fecha el Decreto No.24 del 15 de diciembre de 1956.

 

 

La  Universidad  Nacional  Pedagógica  Francisco  Morazán,  por  el  solo  hecho  de  su

 

creación, goza de personalidad jurídica.

 

 

 

El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública, transferirá a la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán, los bines muebles o inmuebles que posea la Escuela Superior del Profesorado Francisco Morazán, tanto en su sede central como en sus centros regionales, para servicio y funcionamiento de aquella.


El presupuesto para su funcionamiento lo asigna el Estado y los fondos, en ningún caso serán inferiores a la suma con que actualmente opera la Escuela Superior del Profesorado “Francisco Morazán.

 

 

La situación laboral de su personal actual, docente, administrativo y de servicio, en ningún caso podrá ser disminuido, desconocida o tergiversada.

 

 

Arculo 48. Los centros privados de Educación Superior que al momento de entrar en vigencia esta Ley, no hubieren cumplido con lo establecido en los Artículos 8 y 10 de la Ley de Universidades Particulares, Decreto 577 del 27 de enero de 1978, tendrán un plazo de noventa (90) días para legalizar su situación.

 

 

Arculo 49.- La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario

 

Oficial La Gaceta.

 

 

 

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del  Congreso  Nacional,  a  los  catorce  días  del  mes  de  septiembre  de  mil  novecientos ochenta y nueve.

 

 

HECTOR ORLANDO GÓMEZ CISNERO, PRESIDENTE; OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO, SECRETARIO; LUIS ANTONIO ORTEZ TURCIOS, SECRETARIO.

 

 

Al Poder Ejecutivo

 

Por Tanto: Ejecútese.

 

Tegucigalpa, M.D.C., 21 de septiembre de 1989.

 

JOSÉ SIMÒN AZCONA HOYO, PRESIDENTE.

 

El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, Elisa Estela Valle de

 

Martínez Pavetti.

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